martes, 9 de marzo de 2010

CARTA ANTIOKUPAS A ZP Y SU MINISTRO DE JUSTICIA

El texto de la carta que se publica a continuación, fué enviada, por el propietario que sufrió la okupación que dió origen a este blog, al Presidente del Gobierno ( con copia al Ministro de Justicia ) poco mas de un mes, después de producirse dicha okupación. En dicha carta, realizada en el ejercicio del Derecho de Petición, se hace una exposición de cual es, a su juicio, la injusta regulación penal del delito de uruspación respecto a otros delitos, y como este hecho, unido a las normas procesales aplicables al caso y al funcionamiento dilatorio de los Tribunales de Justicia, estimula e incentiva el fenómeno de la okupacion en lugar de disuadir de la misma a sus potenciales autores.

En virtud de ello se recogen tres sencillas peticiones, solicitando determinadas modificaciones legales para solucionar tales problemas, que pueden verse en el " SOLICITA"al final de la carta.

El Presidente del Gobierno, tras acusar recibo, la remitió a su Ministro de Justicia, quien meses mas tarde, respondió a la misma . Debido a la longitud de esta carta que ahora se publica y a la de la respuesta recibida, ésta última será publicada, para conocimiento general, en la próxima entrada .
Cualquiera que haya sido víctima de una okupación; cualquiera que tema que pueda serlo; o cualquiera que esté en contra de dicha actividad, puede utilizar los argumentos de esta carta, o añadir otros propios para solcitar al Presidente del Gobierno o Ministro de Justicia que promuevan cambios legislativos que disuadan de dicha actividad delictiva.

Por razones derivadas de la Ley de Protección de datos y por expreso deseo del firmante de la carta, se omiten sus datos personales, manteniéndose la integridad del resto de su contenido.




A L EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL GOBIERNO



XXXXXXXX, con D.N.I. nº XXXXXXX. y con domicilio en XXXXXXXXXXX, ante V.E, comparece y como mejor proceda en Derecho


D I C E :

El Estado, como ente político, nace mediante un hipotético e implícito pacto social a través del cual, los asociados ceden a aquel el monopolio del uso de la coacción y la violencia a cambio de proporcionar confianza y seguridad, a través de leyes que permitan el conocimiento previo de los derechos y obligaciones así como garantizar su pacífico ejercicio a quienes resulten ser titulares de los primeros e imponer su cumplimiento forzoso a quienes incumplan las segundas. En nuestro País, ese hipotético pacto social ha sido plasmado en nuestra Carta Magna : La Constitución de 28 de diciembre de 1978 .

Dicha Constitución reconoce en su artículo 33.1, entre los derechos y deberes de los ciudadanos, el “derecho a la propiedad privada y a la herencia”, estableciendo en su apartado segundo que “la función social de estos derechos, delimitará su contenido de acuerdo con las leyes”, y regulando en su apartado tercero los excepcionales motivos y formas por los que puede ser privado de tales derechos, al establecer que, “ nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes” .

Asimismo, como garantía genérica para proteger efectivamente tanto el derecho a la propiedad privada como todos los demás que, recogidos en dicha Constitución, desarrolla la legislación ordinaria, nuestra Constitución proclama en su artículo 24, párrafos 1º y 2º los derechos a una “tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas” .

Para proteger específicamente la Propiedad privada, además de los medios ordinarios que establece nuestra legislación en el ámbito del Derecho Civil, nuestro Código Penal, refuerza dicha protección sancionando penalmente, en su Título XIII, aquellas conductas que considera mas graves y que afectan al orden patrimonial o socioeconómico.

Entre dichas conductas y respecto a los bienes inmuebles, el artículo 245.2 del Código penal castiga al que “ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, con la pena de multa de tres a seis meses”.

En teoría y a primera vista dicha regulación pudiera parecer suficientemente disuasoria ante los posibles ataques que pudieran producirse contra el Derecho de Propiedad, en este caso de inmuebles . Sin embargo, un análisis realista de la situación conduce claramente a valorar como insuficiente tal regulación para disuadir a los potenciales infractores de la norma.

El pasado día 17 de junio he tenido conocimiento y denunciado ante la policía la ocupación ilegal de un edificio de tres viviendas mas local comercial que he construido en Madrid sobre el terreno de una antigua casa de mi propiedad, habiendo obtenido la Licencia de primera Ocupación a principios del presente año.

El día 18 del mismo mes solicité la presencia de la policía para que fuese identificado un individuo que acababa de salir del portal del edificio, así como para que procediese a la identificación de los restantes ocupantes del mismo.

Tras la intervención de la Policía pude constatar la seguridad con que actuaban, tanto el referido individuo, como la única ocupante que parecía haber en ese momento en el inmueble, quienes a pesar de reconocer abiertamente que carecían de otro título jurídico que la mera ocupación física de aquel, manifestaron repetidamente su firme voluntad de no abandonar el edificio; y de no permitir el acceso al mismo ni de quien suscribe, ni tampoco de la policía. Lo que implicaba la imposibilidad de conocer el estado de las distintas viviendas ni si sus puertas de seguridad habían sido forzadas, ni por supuesto identificar a ninguna otra persona como ocupantes del mismo.

La policía se limitó a constatar la negativa a permitirme el acceso, así como a tomar nota de los datos de filiación de las dos personas presentes en el lugar en ese momento, sin practicar por ello ninguna detención. Acto seguido formulé la correspondiente denuncia en la Comisaría del Puente de Vallecas, siendo, al parecer, posteriormente citados los ocupantes del edificio, sin que compareciesen a prestar declaración.

Con la intención de personarme en la causa, como acusación particular, contraté los servicios de abogado y procurador, siendo informado, con fecha 4 de Agosto que, tras mas de un mes de interpuesta la primera denuncia acababa de efectuarse el reparto de la misma, al Juez competente para la Instrucción del correspondiente procedimiento penal, haciendo posible con ello la presentación del escrito de personación .

De tal actuación, ha quedado patente el escaso poder de disuasión que la hipotética sanción del citado artículo 245.2 del Código Penal, potencialmente aplicable al caso, ofrecía a los ocupantes; quienes sin tan siquiera invocar título legítimo alguno, desafiaban abiertamente al poder coactivo del Estado emanado de dicha norma .

En este sentido, resulta altamente significativo el hecho de que mientras en la inmensa mayoría de los delitos, es una pauta común que el delincuente trate de ocultar tanto la propia comisión del hecho como la identidad del autor, y en los casos en que no ocurre la acción delictiva suele cesar con la denuncia o la presencia de la policía; en el presente caso, como en la gran mayoría de los casos de ocupación ilegal de inmuebles, no solo no se ha buscado el anonimato, sino que tampoco la presencia de la Policía ha sido suficiente para disuadir a sus autores de la cesación en su acción; Dicha actitud solo es entendible, por la conjunción de una serie de factores tales como : El abuso del amparo inicial que el derecho a la presunción de inocencia les otorga; Por la especial protección jurídica que su recién adquirida condición de “moradores” les proporciona, mientras no exista una resolución judicial; por el conocimiento de la levedad de la pena que, en cualquier caso pudiera imponérseles y de los beneficios penitenciarios a los que podrían acogerse en su caso; Por su mas que probable situación de insolvencia, así como por la convicción de que la resolución judicial que finalmente pudiera recaer, tardará en cualquier, caso varios meses o incluso años en serles notificada; tiempo durante el cual podrán ocupar o incluso subarrendar a terceros las diversas viviendas que forman parte del edificio. Y todo ello, contando con la asistencia letrada gratuita, de la que con toda probabilidad no disfrutará la víctima de su acción; lo que les permitirá dilatar en la medida de lo posible el procedimiento en su beneficio, sabiendo que, dada su presumible situación de insolvencia, al final no correrá con gasto alguno .

Todos estos factores contribuyen a que el balance coste-beneficio de la acción tipificada como delito de usurpación por nuestro Código Penal se decante netamente a favor del delincuente; constituyendo, una auténtica invitación al delito, e incumpliendo con ello las funciones preventivas de la pena. Al tiempo que suponen una carga añadida para quien, como propietario está obligado a pagar además de los normales gastos de adquisición o construcción del inmueble y sus impuestos correspondientes , la parte alícuota correspondiente el cúmulo de derechos que, en su contra, otorgan nuestras leyes al “presunto” delincuente, incluido el pago de las costas procesales causadas por causa de su acción y o a su instancia y tal vez incluso las subvenciones o servicios prestados por los servicios sociales a los mismos .

En dicho balance negativo, pesa igualmente la constatación de que cualquier acción semejante ( entrar y ocupar el inmueble o impedir su entrada o el uso de sus servicios etc. ) que la víctima realice, tendente a recuperar por si y al margen de las vías legales la posesión usurpada, se verá sancionada con penas sustancialmente mayores a las establecidas para el delito de usurpación. Ello, sin contar con la mas que probable obligación de satisfacer las posibles responsabilidades civiles derivadas de su acción , al quedar expuesto, a tal fin, su presumible patrimonio o en cualquier caso el propio bien usurpado.

El Derecho a la presunción de inocencia , indiscutible como principio básico jurídico penal aplicable a todo imputado, se degrada, convirtiéndose en abusivo y fuente de injusticia, cuando pudiendo tal presunción ser fácil y rápidamente desvirtuada se prolonga indebidamente en el tiempo, en perjuicio de la víctima; chocando así con su, también constitucional, derecho a la Tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas .

Y lo mismo sucede con el status de moradores y la especial protección jurídico penal que adquieren con su acción “presuntamente” delictiva, quienes contra la voluntad del legítimo titular ocupan un inmueble ajeno y se mantienen en su ocupación

Capítulo aparte merece la levedad de la pena en el delito de usurpación no violenta, si se compara con las correspondientes a otros delitos contra el patrimonio tipificados en nuestro Código Penal en los que tanto la acción como el resultado guardan gran similitud o semejanza, aún cuando el bien jurídico protegido difiera en algún aspecto .

Así el Código Penal en su artículo 244, al regular el robo o hurto de uso de vehículos de motor fija penas superiores a las establecidas en el artículo 245.2 para la usurpación, al establecer, en su apartado primero que, el que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo de motor o ciclomotor ajenos cuya valor excediere de 400 Euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos forzados en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

Penas mas graves impone en su apartado 3º, al establecer que, de no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos; es decir, con las penas de prisión de 6 a 18 meses, ( artículo 234 ) en el primer caso, y de 1 a 3 años en el segundo ( artículo 240 )

Sorprende, la diferencia de penas entre el delito de robo o hurto de uso y la del delito de usurpación mencionado; especialmente si se toma en consideración la gran semejanza de la acción ( desposesiòn de un bien, en este caso mueble ) y del resultado en ambas figuras delictivas, y que normalmente en la mayoría de los casos, el valor del objeto sobre el que recae es, normalmente, superior en el caso de la usurpación. Y resulta igualmente sorprendente y explicativo de la actitud típica de los ocupantes ilegales de inmuebles, la inexistencia en el delito de usurpación, de una norma semejante a la del artículo 244.1 en relación con el apartado 3 del Código Penal, que expresamente sancione con una agravación de la pena, la permanencia en el inmueble por un tiempo superior a un plazo determinado, y el empleo o no de fuerza en las cosas.

Sorprende igualmente la diferencia de penas entre el delito de estafa y apropiación indebida y el citado delito de usurpación, especialmente cuando este tiene lugar con fuerza en las cosas; circunstancia que, en la usurpación, no agrava especialmente el hecho al no encontrarse tipificada tal modalidad de forma expresa . Así el artículo 249 del Código Penal castiga a los reos de estafa con la pena de prisión de seis meses a tres años si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 Euros; teniendo en cuenta para la fijación de la pena, el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

De esta forma el desplazamiento patrimonial efectuado mediante engaño o artificio resulta penado con sanciones notoriamente mas graves que la desposesiòn de un inmueble o edificio deshabitado efectuada con fuerza en las cosas y mantenida mediante la coacción que implica un cambio de cerradura; y todo ello incluso reconociendo el autor su falta de título y con ello el carácter ilegítimo de su acción . Y ello con independencia, en este último caso, de cual haya sido el beneficio obtenido por el ocupante ilegal; del quebranto económico al perjudicado; de las relaciones entre este y el ocupante ilegal; de los medios empleados o de cualesquiera otras circunstancias.

Del mismo modo sucede con la apropiación indebida tipificada en el artículo 252 del Código Penal, al castigar con la misma pena que en el artículo 249 se establece para la estafa, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Y en los artículos 253 y 254, castiga con la misma pena que el mencionado delito de usurpación del artículo 245.2, es decir, con multa de tres a seis meses, a los que con animo de lucro se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido o a quienes habiendo recibido indebidamente por error del transmitente dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido, o comprobado el error no proceda a su devolución, siempre que en todos los casos la cuantía exceda de 400 euros .

Ello implica, al igual que en el caso de la estafa que se sanciona con penas notablemente mas graves la no devolución de determinados bienes de valor superior a 400 Euros, cuya posesión se ha obtenido directa y voluntariamente del titular de los mismos, con base en la confianza en su devolución, y no mediante fuerza en las cosas, y sin título alguno. Y con penas iguales, la posesión con ánimo de apropiación de dinero o bienes muebles obtenidos bien por hallazgo o por error del transmitente, y sin fuerza en las cosas .

El artículo 234 del Código Penal, castiga, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses, al que con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. Y el artículo 240 del mismo Código establece que el culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años .

Incluso el mismo delito de robo con fuerza en las cosas de cosa mueble en casa no habitada resulta sancionado con pena superior a la establecida para el delito de usurpación, con independencia del valor de lo sustraído; y aún cuando ello se devuelva posteriormente y resulte aplicable la atenuante 5 del artículo 25 del Código Penal ( haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la victima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral ).

Sin embargo la aplicación de la citada atenuante en el caso del delito de usurpación, reduciría aún mas la ridícula pena ( multa de tres a seis meses ) que solo sería aplicable en su mitad inferior, en virtud del artículo 66.1 del Código Penal.

Todo ello quiere decir que, al igual que en los casos anteriores de la estafa, la apropiación indebida o del robo o hurto de uso de vehículos de motor, el Código penal, castiga con penas notablemente superiores , la sustracción de una cosa mueble con tal que su valor supere los cuatrocientos euros, ya sea con o sin fuerza en las cosas, que un hecho semejante en su resultado, como es la desposesiòn no exenta de un cierto ánimo de apropiación por usucapión, de un bien inmueble con todas los muebles y pertenencias que pudiera contener y el mantenimiento en la misma contra la expresa voluntad de su titular o del legítimo poseedor; y ello con independencia del tiempo que se mantenga en esta situación, de las características y valor del inmueble; del lucro obtenido con ello y del perjuicio ocasionado a su propietario o poseedor legítimo; o de los medios empleados ( con o sin fuerza, engaño o abuso de confianza o cualquier título que obligue a su devolución al cabo de un tiempo ) . Así mientras que tratándose de muebles se atiende principalmente a su valor, y al medio empleado para su obtención, ( con o sin fuerza en las cosas, engaño, abuso de confianza etc. ) con independencia de su uso, utilidad , estado u otras circunstancias, tratándose de inmuebles, el hecho de encontrarse deshabitados, aunque no abandonados, y con independencia de su valor o de la forma o medio de obtención de su posesión, del lucro obtenido por el autor o autores y de los riesgos que la permanencia en el mismo impliquen, incomprensiblemente los degrada penalmente, produciendo, con ello, una auténtica invitación a la comisión del delito; A lo que contribuye, a su vez de forma notable la crónica morosidad de nuestros tribunales a la hora de resolver sobre la titularidad y el derecho de su legitimo poseedor.

Mientras que tratándose de cosas muebles en caso de robo, la fuerza en las cosas, en sus diferentes modalidades de los artículos 238 y 239 del Código Penal ( o en su caso la violencia o intimidación ) , califica el delito, con independencia de la cuantía de lo apropiado, no existe en el delito de usurpación discriminación alguna semejante, entre usurpaciones efectuadas mediante el empleo de fuerza en las cosas o sin ella; equiparando con ello prácticamente las viviendas, inmuebles o edificios temporalmente deshabitados, con los abandonados.

Igualmente, mientras que el valor de lo sustraído ( mas de 400 Eros ) sirve de módulo para calificar, como delito o falta, la sustracción de cosas muebles en que no concurran las circunstancias que califican específicamente el robo, tampoco en la usurpación no existe una discriminación circunstancial que permita imponer mayor pena en función de algún tipo de parámetro semejante.

Además, en el caso de usurpación de inmueble, vivienda o edificio, cuando en su interior existiesen bienes muebles, dependiendo del tipo de estos, podría resultar poco menos que imposible para la víctima demostrar su preexistencia, en caso de sustracción de los mismos; para cuya acción dispondrían los autores de numerosas ocasiones, al estar “justificada”, en tanto el juez no decida lo contrario, su permanencia en la vivienda, sin posibilidades de comprobar su contenido si aquellos se oponen a la entrada, como suele suceder , Con lo cual se estaría facilitando la impunidad de una posible sustracción. Y lo mismo sucedería en caso de que se produjesen determinados daños, al venir obligado el propietario que los denunciase a demostrar que no existían con anterioridad . Asimismo, la imputación, en tales casos, resultaría a su vez dificultada, cuando los ocupantes hubiesen sido numerosos o haya un cambio de los mismos, como sucede en muchas ocasiones, dadas las dificultades para su identificación por la Policía, mientras se encuentren en el interior del inmueble en funciones de morada; lo que facilita la impunidad de los delincuentes . Incluso podría darse el caso, nada descabellado por otra parte, de que una vez desalojados los ocupantes tras el correspondiente proceso judicial, fuese nuevamente ocupado por otras personas, y se hiciese necesario nuevamente iniciar otro proceso judicial, con todos los inconvenientes ya mencionados.

El artículo 236 del Código Penal, que recoge el denominado “hurto impropio o “furtum possesionis”, castiga con multa de tres a 12 meses al que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de este la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquella excediere de 400 euros.

Una vez mas la regulación de este delito pone de manifiesto la mayor protección penal respecto de las cosas muebles que respecto a las inmuebles, siempre que el valor de aquellas supere los 400 euros, al sancionar esta peculiar modalidad de hurto , con mayor pena que el delito de usurpación . Y ello, a pesar de que en ambos casos existe un acto de desposesiòn de quien tiene la cosa legítimamente en su poder, si bien en este caso es preciso que el sujeto activo sea el dueño y que el valor de la cosa exceda de 400 Euros, cosa que casi siempre ocurrirá en el caso de inmuebles.

Parece, por tanto, que aunque la pena del artículo 236 del Código Penal guarda proporción, si se la relaciona con el delito de hurto o robo con fuerza en las cosas, resulta en cambio claramente desproporcionado, a no ser que se considere de menor valor una cosa inmueble que otra mueble, sancionar con pena mayor un mismo acto de desposesiòn cuando es cometido por el dueño, sobre cosa mueble de valor superior a 400 Euros ( hurto impropio del art. 236 CP ) que cuando quien lo lleva a cabo sobre un inmueble, vivienda o edificio, carece del mas mínimo título jurídico sobre la cosa ( usurpación del 245.2 CP).

La misma desproporción existe respecto al mismo acto de desposesiòn cuando es cometido por el dueño sobre cosa mueble de valor superior a 400 Euros, ( hurto impropio ) que sobre cosa inmueble , en cuanto el normal encaje de tales actos en los tipos delictivos de, realización arbitraria del propio derecho; coacciones; o allanamiento de morada, según las circunstancias, implica penas notablemente superiores.

Tales contradicciones que, tal vez, podrían tener una explicación desde una determinada perspectiva técnico jurídica, resultan difícilmente asimilables por cualquier ciudadano, potencial víctima de delitos, que careciendo de conocimientos jurídicos, tenga una idea clara acerca del bien y del mal y una elemental capacidad para evaluar las acciones y sus resultados o consecuencias, contribuyendo por tanto a generar confusión e inseguridad jurídica y a deteriorar aún mas la imagen de la justicia penal de muestro país, minando la confianza del ciudadana en la misma.

Lo anterior pone de manifiesto , el escaso énfasis de nuestras leyes en la defensa de las víctimas de delitos respecto al que pone en la protección de los derechos y garantías del delincuente, resultando especialmente patente en el caso de usurpación a que nos referimos, si se tienen en cuenta las normas que podrían resultar aplicables a dichas víctimas en el caso de que, para recuperar la posesión usurpada, ejecutasen actos o empleasen medios semejantes a los ejecutados o utilizados por los ilegítimos ocupantes.

Así el artículo 455 del Código Penal, al regular el delito de realización arbitraria del propio derecho sanciona con la pena de multa de seis a doce meses al “que para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas”.

Ello pone de manifiesto, que para el Código Penal, y respecto al caso concreto de la ocupación ilegal de inmuebles, resulta de peor condición la ilegítima actuación del propietario, víctima inicial de la ocupación ilegal que la del ocupante ilegal no propietario; puesto que se duplica la pena a, quien ejercita un derecho propio ocupando una inmueble, fuera de las vías legales, que aquel que realiza el mismo tipo de acción , sin poseer derecho alguno; o lo que es lo mismo fuera también de las vías legales. Ello, sin contar con la protección adicional de las leyes ante la condición de moradores que adquieren los ilegítimos ocupantes por el mero hecho de su ocupación.

Así, el artículo 202.1 del citado Código, al regular el Allanamiento de morada, sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años, al “particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador”.

Resulta igualmente curioso, que por el mero hecho de ocupar un inmueble, y sin acreditar otro título que la mera ocupación, el ilegítimo ocupante, resulte penalmente protegido, con la misma protección penal que el morador que ostente título legitimo, como propietario, arrendatario etc . Y ello resulta doblemente injusto cuando tal protección se prolonga en el tiempo como consecuencia de una Justicia crónicamente morosa a la hora de dictar sus resoluciones..

Y desde otro punto de vista, el ocupante ilegítimo también resulta igualmente protegido por el artículo 172 del Código Penal, que recoge el delito de coacciones al sancionar con pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, al que “sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”.

De lo anterior se deduce que, por el mero hecho de la ocupación ilegal, nuestro sistema penal transmuta al legítimo poseedor o propietario de víctima en potencial delincuente, si pretende recuperar rápidamente su posesión usurpada, fuera de las vías legales. Por el contrario, el mismo sistema penal transmuta en víctima potencial al ilegítimo ocupante insolvente, otorgándole mayor protección que al primero, durante el tiempo indefinido que tarde en llegar la resolución judicial.

Tal protección del delincuente, convertido en potencial víctima para nuestro Código Penal, por obra y gracia de su propio delito, podría resultar aceptable para la auténtica víctima, el legítimo propietario o poseedor del inmueble, si nuestra Justicia, al menos en los casos de ocupación ilegal mas evidentes, dejase a un lado la rutina y morosidad habituales y actuase con diligencia, para hacer reales y no meramente nominales, los derechos a una tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas que se reconocen en el artículo 24, apartados.1 y 2 de nuestra Constitución .

Lo que no resulta de recibo, especialmente en tales casos es que el propietario tenga que esperar para ser reintegrado en su pleno dominio y posesión, los mas de seis meses, que con mucha suerte, tarda en resolver la Justicia estos casos; tiempo que es aprovechado por el ocupante insolvente para, al amparo de le Ley, realizar una auténtica “expropiación” temporal del usufructo del inmueble ocupado; ya que ni tan siquiera suele ser detenido, ni obligado ni obligado a prestar fianza para responder tanto de su responsabilidad penal, como de la civil o de las costas.

Siendo de esta manera la pena la única medida disuasoria, y siendo esta de carácter económico, resulta mas alentadora que disuasoria; especialmente tratándose de insolventes, como suele ser habitual. Y ello, a pesar de la posibilidad del arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta, dada la levedad de las condenas ( generalmente menos de seis meses a no mas de 6 euros día, con arresto sustitutorio de un día de arresto por cada dos de multa ) , la posibilidad de beneficios penitenciarios y de cancelación de antecedentes en dos años .

Por otra parte, la regulación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal y como aparece configurada, también beneficia mas al delincuente que a la víctima en el caso del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal.

Así , salvo en el caso de flagrante delito, la legítima defensa de la víctima suele resultar inoperante, en cuanto nuestra jurisprudencia viene exigiendo que la agresión ilegítima sea actual o inminente; por lo que una vez instalados el autor o autores en la vivienda, edificio o inmueble, no cabe otro recurso legal, que esperar a que lo abandonen o a que sean desalojados judicialmente.

Sin embargo, la eximente de Legítima defensa sí podría ser invocada por el ocupante para rechazar cualquier acción flagrante tendente a la recuperación del inmueble, por parte del propietario o legitimo poseedor , al estar aquel amparado por la Ley en su posesión en tanto el juez no dicte resolución al respecto.

En un plano puramente teórico, y dada la redacción del artículo 245.2 ( que sanciona tanto el ocupar sin autorización debida como el mantenerse contra la voluntad del titular ) podría considerarse que, cuando habiéndose producido inicialmente la ocupación sin autorización debida aquella se mantuviere contra la voluntad del titular, el delito se está produciendo en el mismo momento en que en presencia de este, el o los ilegítimos ocupantes hacen caso omiso a sus intimaciones de desalojo manifestando así su desautorización y voluntad contraria a la ocupación. Sin embargo, no es este el criterio de la jurisprudencia; y de ahí la actuación de la policía, que se limita únicamente a constatar, el hecho, identificar, en la medida de lo posible a los autores y comunicarlo a la autoridad judicial.

Existe por otra parte una atenuante de reparación del daño que en su redacción actual permite al autor o autores de un delito de usurpación del artículo 245.2 beneficiarse de una sustancial rebaja de la pena, sin desistir de la ocupación hasta el mismo momento del juicio oral, aprovechando con ello la ventaja que la crónica morosidad de nuestra justicia les proporciona.

La Atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, apreciada conjuntamente con lo que dispone el artículo 66.1.1 del mismo Código, permite, al autor o autores obtener una aplicación de la pena que fije la Ley para el delito, en su mitad inferior, bastando para ello el haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

En cuanto a la agravante de reincidencia, dada la escasa entidad de las pena establecidas para el delito de usurpación, limita enormemente su operatividad, al permitir en dos años la cancelación de antecedentes penales, evitando con ello su aplicación una vez transcurrido dicho tiempo, que en muchas ocasiones resulta incluso inferior al tiempo en que se mantuvo la ilegal ocupación del inmueble. Incluso, aún cuando pudiera resultar aplicable, podría eludirse con cierta facilidad, poniendo al frente de la acción a otra persona y evitando así, ser identificado como ocupante por la Policía, que ni puede acceder al inmueble sin mandamiento judicial, ni resulta probable que llegue a controlar permanentemente las entradas y salidas del mismo .

La redacción del artículo 245.2 favorece asimismo la prolongación de la ocupación, en cuanto la Jurisprudencia ha entendido que su consumación requiere permanencia y no mera ocasionalidad; lo cual hace prácticamente imposible la aplicación de las reglas de aplicación de las penas propias del delito continuado que se recogen en el artículo 74 del Código penal, y haciendo igualmente rentable, para el delincuente insolvente, cualquier estrategia procesal dilatoria de la sentencia.

Resultando, por tanto indiferente, a efectos de comisión del delito el mayor o menor tiempo de permanencia de la ocupación, por encima de un tiempo mínimo necesario para su comisión, el autor o autores carecen de incentivo alguno para desistir de su acción, a excepción de la atenuante de reparación del daño, antes mencionada que, como se ha visto, resulta ineficaz para cumplir tal fin; como lo demuestra el escaso número de veces que ha sido aplicada en el delito de usurpación no violenta .

Por otro lado, la tipificación del delito de usurpación del artículo 245.2, al no establecer ningún tipo de agravación o atenuación específica, ya sea el objeto del delito un inmueble, vivienda o edificio, permite al delincuente insolvente elegir libremente de entre un amplio abanico de posibilidades, la mas “rentable” con el mismo coste. Con tal que se encuentre deshabitado el delincuente preferirá así, una vivienda o edificio de reciente construcción a otro en estado ruinoso ; un edificio de varias viviendas a otro de una sola; Un inmueble bien ubicado a otro con peor ubicación etc. Todo ello, con la seguridad de que, en cualquiera de los casos, y con independencia del valor del inmueble ocupado, la pena nunca excederá de los límites genéricos establecidos en el tipo delictivo.

Desde un punto de vista procesal , se echa de menos la aplicación a este tipo de ocupaciones ilegales de un procedimiento ágil de carácter sumario semejante al de los juicios rápidos que para los casos de determinados delitos flagrantes, se recoge en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Especialmente en aquellos supuestos en que la inexistencia de título legítimo del ocupante aparece meridianamente clara “ab initio” . En este caso bastaría con incluir en el concepto de flagrancia, aquellos casos, en que en presencia policial, el ocupante se negase al desalojo y a permitir la entrada a quien “prima facie” apareciese como propietario o legítimo poseedor . Siempre quedaría al ocupante desalojado en virtud de dicho procedimiento sumario, la posibilidad de oponerse fundadamente al mismo o, en su caso, recurrir la sentencia, pudiendo, incluso, en casos de duda, exigir al propietario o legítimo poseedor, la prestación de una caución o fianza para asegurar las posibles responsabilidades, en el caso de que finalmente el desalojado fuera declarado inocente y con derecho a seguir ocupando el inmueble .

En cuanto a la posibilidades de comisión de errores o injusticias para el “presunto usurpador” en aplicación de este procedimiento, siempre serían menores, a la luz de la estadística, que en el caso de mantener el sistema actual. Baste para ello un simple vistazo a la jurisprudencia sobre el tema, para comprobar el abrumador número de sentencias condenatorias por este tipo de usurpaciones, frente al de absoluciones, y aún en este último caso, el escaso número de ocasiones en que finalmente se decreta el derecho del ocupante denunciado, a seguir ocupando el inmueble. Todo ello unido a la presumible mayor solvencia del propietario o legítimo poseedor, para responder de cualquier tipo de responsabilidades de carácter indemnizatorio, en caso de que su derecho no fuese finalmente reconocido.

Queda patente la falta de intención u olvido del legislador de proteger especialmente a las víctimas del delito de usurpación no violenta, cuando ni tan siquiera en el caso de ser sorprendido el autor o autores en el caso de flagrante delito podrían ser juzgados por el procedimiento de enjuiciamiento abreviado regulado en el citado artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aparecer, inexplicablemente, tales delitos entre los recogidos en el apartado 2º del citado artículo 795.


Una vez mas la realidad social se impone a las ficciones legales de unas normas mas aparentes que efectivas y abusando de las mencionadas protecciones legales; de su condición de presuntos inocentes; de la levedad de las penas y las casi siempre irrisorias condenas ; de su habitual condición de insolventes crónicos de los ilegítimos ocupantes y del derecho a la justicia gratuita, anejo a tal situación, los ilegítimos ocupantes, pueden reírse del derecho de propiedad y de su titular; de las penas con las que el legítimo monopolizador de la coacción les conmina; de las supuestas responsabilidades civiles en que pudieran incurrir con su acción; y se ríen igualmente de una eventual condena al pago de las costas procesales, con el consiguiente perjuicio para la víctima que haya decidido personarse como parte.

Además de todo lo anterior, la ínfima pena del delito de usurpación, y la lentitud de la justicia para dar respuesta a las mismas, al no cumplir su función preventiva, contribuye a incrementar el número de procedimientos penales y con ello el colapso judicial en un círculo vicioso que se retroalimenta, al beneficiar al potencial delincuente.

Del mismo modo, tales deficiencias, favorecen la comisión de otros delitos contra la propia víctima, de difícil probanza tales como las extorsiones o solicitud de dinero al propietario a cambio del desalojo del inmueble, o de no causar desperfectos en el mismo . Lo que supondría añadir sal a la herida, y un auténtico escarnio para unas víctimas maniatadas ante la lentitud en la resolución de los procesos judiciales, contribuyendo a deteriorar mas aún la imagen de la Justicia, y a fomentar las soluciones extrajudiciales del mas variado tipo.

¿Qué diríamos si ante un accidente los servicios sanitarios de urgencias tardasen varias horas en vez de minutos en asistir a los heridos ? ¿ o si la policía tardase en acudir a una llamada de un ciudadano cuando se está consumando un delito ? Y es que en la mayoría de los casos de ocupación ilegal, el delito se continúa cometiendo ante las mismas narices de la Policía, sin que esta tenga medios de evitarlo y posteriormente ante las mismas narices de los órganos de la Justicia sin que el delito haya cesado; siendo estos quienes con su pasividad permiten algo, que podrían evitar, en muchos casos, con una simple comprobación documental y con los informes policiales.

Los ciudadanos estamos tan acostumbrados a las numerosas y crecientes deficiencias de nuestra Administración de Justicia, que acabamos por aceptar sus nefastas consecuencias, como si se tratasen de hechos naturales, que solo cabe aceptar de manera resignada y fatalista. Sin embargo tales deficiencias y sus consecuencias son fruto de decisiones humanas de carácter político susceptibles de ser modificadas o revertidas una vez comprobada la ineficacia de las mismas para cumplir adecuadamente su fin.

Por ello y para evitar que, al menos respecto al delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal siga teniendo vigencia la popular maldición gitana que reza, “tengas pleitos y los ganes”, parece recomendable llevar a cabo una modificación legal que podría descansar sobre tres pilares básicos :

1º.- Un incremento de la pena en relación con la establecida actualmente.

2º.- Una mas detallada tipificación, que incluya atenuantes o agravantes específicas en función de las distintas circunstancias que pudieran producirse; algunas de las cuales han sido apuntadas anteriormente.

3º.- La aplicación al delito de usurpación del procedimiento abreviado recogido en el artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para facilitar la viabilidad de esta última recomendación , bastaría con incluir el delito de usurpación entre los recogidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aquellos casos en que “prima facie” no existan dudas respecto a la falta de título del “presunto” usurpador, y la inclusión en el concepto de flagrancia recogido en el mismo, de aquellos casos en que, presente el propietario o legítimo poseedor del inmueble, debidamente acreditados, el ocupante persistiere en su ocupación .

Ello resulta además congruente con las últimas tendencias de otros países europeos, tales como Holanda, que pioneros en otro tiempo en el reconocimiento del fenómeno “ Okupa” se encuentran actualmente debatiendo la posibilidad de establecer penas de prisión para tales actos.

Según el artículo 9-2 de la Constitución Española, “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”...., así como, “remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”......., garantizando en su punto 3º, “la seguridad jurídica” ..

Asimismo, en su artículo 53.1 establece la vinculación de todos los poderes públicos a los Derechos y Libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título primero, entre los que se encuentran incluidos el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas y el Derecho de Propiedad Privada

Es por todo ello, que al amparo del artículo 29 de la Constitución española que reconoce el Derecho Fundamental de Petición a todos los españoles y de la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, que desarrolla el mismo, a V.E.

S O L I C I T A :

Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formulada , PETICION, para que, en uso de sus facultades como Presidente del Gobierno de España, promueva las iniciativas legislativas necesarias para modificar la regulación de la legislación penal y procesal relativa al delito de usurpación, en el sentido de :

1º.- Incrementar la pena en relación con la establecida actualmente.

2º.- Tipificar de manera mas detallada y exhaustiva, las múltiples circunstancias que pueden concurrir en el hecho delictivo de usurpación incluyendo atenuantes o agravantes específicas en función de las mismas .

3º.- Aplicar al delito de usurpación el procedimiento abreviado recogido en el artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello con el fin de dar, respecto a los bienes inmuebles, una mas adecuada protección al Derecho de Propiedad Privada, reconocido en el artículo 33.1 de nuestra Constitución y hacer mas eficaz, respecto al mismo, el derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva y a un proceso Público sin dilaciones indebidas, reconocidos en el artículo 24 de nuestra Constitución.
Por ser de justicia que pide en Madrid a 28 de Agosto de 2009




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