viernes, 9 de octubre de 2009

PROPIETARIOS : VICTIMAS POR PARTIDA DOBLE


En entradas anteriores se hacía referencia a la limitada protección de la propiedad inmueble en el Código Penal, y a algunas inexplicables contradicciones existentes entre las sanciones establecidas para proteger los atentados contra la propiedad de los bienes muebles en relación con los inmuebles .

Asimismo, se ponía de manifiesto como, la levedad de las penas en el delito de usurpación, unido a la lentitud de nuestra justicia para desalojar a los ilegítimos ocupantes y llevar a efecto la restauración del orden jurídico perturbado, facilitaba e incentivaba, antes que prevenía, la comisión de tales delitos; incumpliendo con ello, uno de los fines mas elementales de las penas : La prevención general y especial. O lo que es lo mismo, su efecto disuasorio para potenciales aspirantes a Okupas, así como para los reales y actuales .

Pues bien . Nuestros legisladores, no contentos con las facilidades que la levedad de las sanciones que nuestro Código Penal establece para proteger la propiedad inmueble, mantienen otras normas penales, mucho mas disuasorias, para cualquier posible conducta del propietario, tendente a recuperar la posesión del inmueble usurpado, al margen de los procelosos y perezosos meandros por los que discurre nuestra exasperantemente lenta e ineficaz Justicia .

Aún entendiendo y compartiendo plenamente el principio elemental de cualquier sociedad civilizada , encaminado al mantenimiento de la paz social , de que “nadie debe tomarse la justicia por su mano”, no deberíamos olvidar, por igualmente elementales los tres mandamientos de Ulpiano : “Vivir honestamente; no ofender a los demás; dar a cada uno lo suyo”.

Aunque los tres mandamientos hablan de la Justicia, con mayúsculas, y son mas bien una recomendación a las personas para que acomoden sus conductas a esos principios a fin de lograr el ideal de Justicia, pueden y deben servir como guía tanto para el legislador, como para el juez.

Si el Derecho de propiedad está reconocido en nuestra Constitución democrática como un Derecho Fundamental, no vive honestamente aquel que, además de no reconocerlo, no piensa en otra cosa que allanarlo; incita a los demás e incluso se muestra públicamente orgulloso de todo ello. Ofende a los demás, en la medida en que, consciente y voluntariamente les priva de tal Derecho constitucionalmente reconocido; y no da a cada uno lo suyo, en cuanto hace exactamente lo contrario : privarle de su derecho.

Pues bien, para poder exigir moralmente al titular del Derecho de Propiedad, que no se movilice para recuperar, por si, los bienes usurpados y dar, al mismo tiempo, un mensaje disuasorio a posibles futuros aspirantes a “okupas”, es necesario que exista un intermediario eficaz que, haciendo Justicia devuelva, de la manera mas inmediata, lo que es suyo a su legítimo propietario, antes que mantenerlo en manos de quien no acredita título alguno .

Sin embargo nuestras leyes y por extensión nuestros fiscales, jueces , tribunales y Cuerpos de Seguridad, encargados de interpretarlas , aplicarlas, perseguir a quienes las incumplen y restaurar el orden jurídico perturbado, muestran escaso énfasis en la defensa de las víctimas de delitos comparado con el que ponen en la protección de los derechos y garantías del delincuente. Circunstancia, esta, que resulta especialmente patente en el caso del delito de usurpación a que nos referimos. Especialmente si tenemos en cuenta las normas que podrían resultar aplicables a dichas víctimas en el caso de que, para recuperar la posesión usurpada, ejecutasen actos o empleasen medios semejantes a los ejecutados o utilizados por los ilegítimos ocupantes para privarles de sus bienes y derechos.

Ya hemos dicho en anteriores entradas, que el artículo 245.2 del Código Penal castiga la usurpación efectuada sin violencia ni intimidación ejercida contra las personas con pena de tres a seis meses de multa, en tanto que, en su apartado primero sanciona la usurpación en que concurran tales circunstancias con la pena de seis a dieciocho meses de multa; con las matizaciones de que, ello dependerá de la utilidad obtenida y el daño causado, y de que a tales penas podrán añadirse, las correspondientes a los delitos en que incurriere por las violencias ejercidas .

Una vez comprobado como trata nuestro Código Penal al okupa, vamos a ver los delitos que podría cometer el propietario, según el mismo Código, por los actos que pudiera realizar tendentes a desalojar a los ilegítimos okupantes y a recuperar su plena propiedad, al margen de la vía judicial .

El artículo 455 del Código Penal, al regular el delito de realización arbitraria del propio derecho sanciona con la pena de multa de seis a doce meses al “que para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas”.

Ello pone de manifiesto, que para el Código Penal, y respecto al caso concreto de la ocupación ilegal de inmuebles, sin violencia o intimidación, resulta de peor condición la ilegítima actuación del propietario, víctima inicial de la ocupación ilegal que la del ocupante ilegal no propietario; puesto que se duplica la pena a, quien ejercita un derecho propio ocupando una inmueble, fuera de las vías legales, que aquel que realiza el mismo tipo de acción , sin poseer derecho alguno; o lo que es lo mismo fuera también de las vías legales. Ello, sin contar con la protección adicional de las leyes ante la condición de moradores que adquieren los ilegítimos ocupantes por el mero hecho de su ocupación.

Así, el artículo 202.1 del citado Código, al regular el Allanamiento de morada, sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años, al “particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador”.

Resulta igualmente curioso, que por el mero hecho de ocupar un inmueble, y sin acreditar otro título que la mera ocupación, el ilegítimo ocupante, resulte penalmente protegido, con la misma protección penal que el morador que ostente título legitimo, como propietario, arrendatario etc . Y ello resulta doblemente injusto cuando tal protección se prolonga en el tiempo como consecuencia de una Justicia crónicamente morosa a la hora de dictar sus resoluciones..

Sorprende constatar, como tan generosa como perversa interpretación de nuestras leyes, permite que la comisión de un delito ( usurpación ) se convierta, para el delincuente, en fuente de derechos constitucionales, ( Derecho a la Intimidad y a la inviolabilidad del domicilio ) en relación con el objeto del propio delito ( inmueble usurpado); y mas aún sorprende, como esta aberrante situación se prolonga indecorosamente en el tiempo, como consecuencia de la exasperante lentitud de nuestra burocratizada y maltratada justicia española.

Y desde otro punto de vista, el ocupante ilegítimo también resulta igualmente protegido por el artículo 172 del Código Penal, que recoge el delito de coacciones al sancionar con pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados, al que “sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”.

Ello quiere decir, que nuestro Código Penal, dada la amplia interpretación que, en este caso, nuestra jurisprudencia otorga al término “violencia”, sanciona con mayor pena una misma acción, consistente bloquear los accesos a un edificio ( sellando o cambiando las cerraduras , colocando un candado u otro tipo de cierre etc ) para impedir la entrada de un tercero, cuando esa acción la ejecuta un propietario despojado del mismo, que cuando la lleva a efecto el okupa usurpador .

De lo todo lo anterior se deduce que, por el mero hecho de la ocupación ilegal, nuestro sistema penal transmuta al legítimo poseedor o propietario de víctima en potencial delincuente, si pretende recuperar rápidamente su posesión usurpada, fuera de las vías legales. Por el contrario, el mismo sistema penal transmuta en víctima potencial al ilegítimo ocupante insolvente, otorgándole mayor protección que al primero, durante el tiempo indefinido que tarde en producirse la resolución judicial.

Tal protección del delincuente, convertido en potencial víctima para nuestro Código Penal, por obra y gracia de su propio delito, podría resultar aceptable para la auténtica víctima, el legítimo propietario o poseedor del inmueble, si nuestra Justicia, al menos en los casos de ocupación ilegal mas evidentes, dejase a un lado la rutina y morosidad habituales y actuase con diligencia, para hacer reales y no meramente nominales, los derechos a una tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas que se reconocen en el artículo 24, apartados.1 y 2 de nuestra Constitución .

Lo que no resulta de recibo, especialmente en tales casos es que el propietario tenga que esperar para ser reintegrado en su pleno dominio y posesión, los mas de seis meses, que, en el mejor de los casos, tarda en resolver la Justicia estos asuntos; tiempo que es aprovechado por el ocupante insolvente para, al amparo de le Ley, realizar una auténtica “expropiación” temporal del usufructo del inmueble ocupado; ya que ni tan siquiera suele ser detenido, ni obligado ni obligado a prestar fianza para responder tanto de su responsabilidad penal, como de la civil o de las costas.

Siendo de esta manera la pena la única medida disuasoria, y siendo esta de carácter económico, resulta mas alentadora que disuasoria; especialmente tratándose de insolventes, como suele ser habitual. Y ello, a pesar de la posibilidad del arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta, dada la levedad de las condenas ( generalmente menos de seis meses, a no mas de 6 euros día, con arresto sustitutorio de un día de arresto por cada dos de multa ) , la posibilidad de beneficios penitenciarios y de cancelación de antecedentes en dos años .

Con semejante forma de entender y aplicar las leyes no es de extrañar, que nuestro país se esté convirtiendo en el paraíso del okupa; del mismo modo que lo ha sido y continúa siendo el paraíso de la inmigración ilegal; que no es sino, otra sutil forma de okupación, si bien, en este último caso, sus efectos sobre la propiedad ajena –vía impuestos – solo se dejan sentir a medio o largo plazo .Eso sin contar el incremento de la delincuencia, en general, y de las okupaciones, en particular .

¿ Desconocen todo esto nuestros gobernantes ?. ¿ Les interesa mantener esta situaciòn a pesar de conocerla ? Personalmente cada día tengo menos dudas.
Sea como fuere, lo cierto es que nuestro sistema en el que, a pesar de sus deficiencias, creemos quienes lo mantenemos pagando impuestos y respetando sus normas básicas de convivencia, protege mas al delincuente que a la víctima; al Okupa que al propietario. A la ruidosa minoría antisistema que a la inmensa mayoría silenciosa

Tal vez, porque, al igual que a todos aquellos, les sale barato.


Para evitar ser víctimas por partida doble, ¿ Tendremos los propietarios que pasar a engrosar las filas antisistema para que nuestros gobernantes muevan el culo en defensa del sistema del que viven como auténticos Okupas ?

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